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Muerte digna: la liquidación y extinción de una sociedad con un solo acreedor

Abogado. Uría Menéndez

2017-enero-OPI-Uria-Miguel-BolivarLa reciente Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) publicada en el Boletín Oficial del Estado el pasado 23 de septiembre modifica el criterio de ese centro directivo y ha aportado una solución –esperemos que definitiva– a la problemática existente para la liquidación y extinción de una sociedad sin haber social con un solo acreedor.

Tal y como el autor que suscribe el presente artículo expuso en un trabajo del año 2013, las sociedades en la situación mencionada anteriormente se encontraban en una encrucijada. De acuerdo con diferentes resoluciones de la DGRN, en particular la resolución de fecha de 2 de julio de 2012, la inscripción en el correspondiente Registro Mercantil de la liquidación y disolución acordada por la junta general de la sociedad con un único acreedor y sin ningún activo para extinguir dicha deuda debía rechazarse “cuando tanto la inexistencia de más acreedores, como la inexistencia de bienes, solo resultan de las meras manifestaciones de un liquidador nombrado dentro de los acuerdos de una junta general de una sociedad, sin intervención pública o jurisdiccional ninguna y sin ninguna prueba que garantice la veracidad de lo acordado y manifestado y, sobre todo, sin el conocimiento ni la intervención de la persona que va a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en la escritura y por la extinción de la sociedad como consecuencia de la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil”.

Lo anterior conllevaba que la única alternativa posible fuera la solicitud de concurso por parte de la sociedad para que el juez correspondiente acordara la disolución por falta de activos para la satisfacción de las deudas sociales (art. 176 bis Ley Concursal), ya que entendía que, con el fin de salvaguardar los intereses del acreedor, era “jurídicamente injusto para el acreedor de la sociedad privarle de las medidas establecidas en su beneficio en la Ley Concursal”. No obstante, de acuerdo a la doctrina mayoritaria y como la DGRN así reconocía en dicha resolución, los jueces establecen de facto como requisito conceptual para la admisión del concurso la pluralidad de acreedores (inspirados en la exposición de motivos y diversos preceptos, aunque la Ley Concursal no lo determina de forma explícita). Por lo tanto, la sociedad con un único acreedor se encontraba con el rechazo del registrador a la inscripción de la disolución de la sociedad y, al mismo tiempo, con la inadmisión del concurso por parte del juez competente por no concurrir el requisito de la pluralidad de acreedores.

Afortunadamente, la propia DGRN en la mencionada resolución, acordada el 1 de agosto de 2016, ha modificado su criterio anterior, acabando con la travesía por el desierto a la que estaban abocadas las sociedades con un solo acreedor y sin ningún activo para satisfacer la deuda con este.

En la citada resolución, si bien la sociedad ya había presentado el concurso y, por tanto, aportaba en el momento de la solicitud de la inscripción de la disolución el auto de inadmisión del juez competente por falta de pluralidad de acreedores, el supuesto de hecho es idéntico al que se trata. La sociedad (de responsabilidad limitada) había adoptado por unanimidad de los socios en junta general universal la disolución debido a pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. En la misma reunión se nombró liquidador, se aprobó el balance inicial y final de la liquidación, coincidentes entre sí, de los que resultaba que no existía activo alguno que liquidar para satisfacer al único acreedor existente y se procedió a declarar liquidada y extinguida la sociedad, solicitando la correspondiente cancelación de su hoja registral.

El registrador competente denegó está solicitud basándose, entre otros, en los motivos expuestos anteriormente por parte de la DGRN en julio de 2012, al no acreditarse en la escritura la previa satisfacción al acreedor y considerarlo como requisito previo ineludible para la liquidación y extinción de la sociedad. Respecto a ello, acertadamente y con indubitada lógica, la Resolución del pasado agosto señala que “esas disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignación de sus créditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que si resulta acreditada la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad”.

En cuanto a la desprotección y la falta de tutela que esto puede suponer para el acreedor, la Resolución recuerda que “la cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que […] no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación”.

Celebramos, por tanto, este nuevo criterio de la DGRN, que viene por fin a dar una “muerte digna” a las sociedades sin haber social y con un solo acreedor. Compartimos plenamente las conclusiones de la DGRN en cuanto que (i) no se puede condenar a los socios a la subsistencia de una sociedad disuelta y con las operaciones de liquidación realizadas; (ii) no puede entenderse que la Ley de Sociedades de capital y la Ley Concursal supediten la cancelación de los asientos registrales de una sociedad que carezca de activo social a la declaración previa del concurso ni a la intervención del único acreedor; y (iii) el acreedor cuenta con mecanismos suficientes en la legislación mercantil para proteger su crédito sin perjuicio de la disolución de la sociedad.

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