El uso de las redes sociales y el impacto laboral

El uso de las redes sociales y el impacto laboral

josebenet

 Abogado. Doctor en Derecho del Trabajo y Seguridad Social. JBenet Abogados

Es un hecho que, durante los últimos años, el uso de las redes sociales ha aumentado de manera desproporcionada, y lo que antes únicamente afectaba a la vida personal/familiar de las personas, ha ido poco a poco evolucionando hasta afectar al ámbito laboral/carreras profesionales de los empleados. 

Evidentemente, solo era cuestión de tiempo que el manejo y utilización de las redes sociales se convirtiera en objeto de conflicto entre empresas y empleados, derivándose multitud de supuestos los cuales, como norma general, suelen finalizar con la adopción de medidas disciplinarias. En consecuencia, nuestros Tribunales se han visto obligados a absorber los conflictos y a tratar de dar una solución a este escenario, tan novedoso como problemático.

Nuestro despacho, especializado, entre otras materias, en supuestos de uso indebido de medios telemáticos y derivados, ha sido testigo directo de cómo, durante los últimos años, este tipo de conflictos se han multiplicado sobremanera.

Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, deberíamos diferenciar entre una serie de supuestos, relacionados todos ellos con la utilización de las redes sociales, y así tener claras las posibilidades o no de afrontar un despido disciplinario con plenas garantías.

>Uso indebido de Internet durante la jornada ordinaria de trabajo. En este caso, deviene esencial que la empresa establezca un Protocolo de Uso de Medios Telemáticos y, previamente, ponga en conocimiento del empleado el contenido del mismo. En caso contrario, las garantías de que el medio de prueba utilizado sea considerado válido se pueden ver considerablemente reducidas. En cualquier caso, este apartado se resolvió y unificó mediante las Sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 26 de septiembre de 2007 y 6 de octubre de 2011.

>Transgresión de la buena fe contractual en situaciones de Incapacidad Temporal. Nos referimos a supuestos en que determinados empleados, durante el tiempo en el que permanecen de baja en la empresa debido a situaciones de Incapacidad Temporal, publican fotos y videos de carácter lúdico–festivo en redes sociales, material que evidencia la existencia de actividades que resultan del todo incompatibles con su enfermedad. Igualmente, cabe resaltar casos de empleados que aprovechan su situación de baja para crear su propio negocio paralelo.

Este tipo de conductas, por norma general, suelen ser calificadas como una falta muy grave, siendo sancionadas mediante despido disciplinario, aunque habría que atenerse a las circunstancias de cada caso en concreto. No obstante, resultan muy ilustrativas tanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 14 de junio de 2013, como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de mayo de 2012.

>Daño a la imagen de la empresa/quebrantamiento de confianza. En este supuesto, hacemos referencia a conductas de empleados que, durante su jornada laboral, realizan fotos (“auto retratos” o en compañía de otros compañeros) en lugares ubicados dentro del propio centro de trabajo, en tono lúdico–festivo, incluso desvelando de fondo (en las propias fotografías) ciertos elementos inherentes al ámbito de seguridad empresarial: posición de alarmas, revelación de ubicación de caja fuerte, material sensible y confidencial de la empresa, etc.

Pendientes del Tribunal Supremo

En relación a estos dos últimos supuestos, cabe destacar que la totalidad de conflictos existentes sobre esta materia únicamente han sido tratados y estudiados por nuestra doctrina judicial (Tribunales Superiores de Justicia), sin que la cuestión haya sido unificada por la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo. Por tanto, a día de hoy, todavía no existe una sentencia dictada por el Tribunal Supremo que haya homogeneizado y unificado este tipo de cuestiones.

No obstante lo anterior, y de manera sorprendente, lo primero que suele pasar por la cabeza de los empleados que incurren en este tipo de prácticas supuestamente irregulares o, cuanto menos, sospechosas de serlo, es que la empresa ha vulnerado sus Derechos Fundamentales y violado su intimidad personal y su dignidad como persona (artículos 18.1 y 10 de la Constitución Española, respectivamente).

Pues bien, sobre este aspecto resulta necesario matizar que el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los Derechos Fundamentales, pudiendo perfectamente ceder ante intereses constitucionalmente relevantes y que persigan un fin legítimo.

Así pues, por ejemplo, no existiría vulneración alguna en el caso de que las fotografías publicadas por el empleado, y tomadas como medio de prueba por la Empresa, se hubiesen obtenido sin necesidad de utilizar clave ni contraseña alguna para acceder a las mismas, no estando limitadas al público y libremente “colgadas” en la Red Social de turno, pudiendo ser vistas sin ningún tipo de limitación. Pensemos en aquellos casos de compañeros de trabajo que son “contactos” o “amigos” del empleado afectado, en la red social correspondiente: Facebook, Twitter, Flickr, Instagram, etc.

De todas maneras, y valorando lo anteriormente expuesto, queda patente el elevado riesgo que implica una utilización indebida o irresponsable de las redes sociales, las cuales hace ya tiempo que han traspasado el ámbito privado de la persona y se han situado de lleno dentro de la esfera laboral y profesional del empleado. No cabe duda de que la manera a través de la cual se gestione y concrete su uso va a definir sobremanera la relación contractual entre empresario y empleado durante los próximos años.

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